Modifican la R.M. Nº 449-2003-PRODUCE, sobre prohibición del traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto hacia los puertos o bahías y zonas o áreas de influencia de Paita, Sechura, Chimbote y Pisco (Paracas)


Modifican la R.M. Nº 449-2003-PRODUCE, sobre prohibición del traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto hacia los puertos o bahías y zonas o áreas de influencia de Paita, Sechura, Chimbote y Pisco (Paracas). Foto: Hayduk.



RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 177-2020-PRODUCE


Lima, 12 de junio de 2020


VISTOS: El Informe Nº 005-2020-PRODUCE/DIGAM-kbermudez y el memorando N° 315-2020-PRODUCE/DGAAMPA de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas; el Informe Nº 013-2020-PRODUCE/OEE-hgomezm de la Oficina de Estudios Económicos de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos; el Informe Nº 061-2020-PRODUCE/DPO y el memorando N° 712-2020-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; los Informes N° 311-2020-PRODUCE/OGAJ y Nº 319-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,


CONSIDERANDO:


Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en su artículo 6 establece que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico;


Que, el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Pesca, en adelante el Reglamento, en su artículo 55 señala que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) determina las zonas geográficas sujetas a prohibiciones o limitaciones para realizar actividades de procesamiento pesquero, en función de la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, de la capacidad de producción de los establecimientos industriales existentes, de la protección del medio ambiente y de las áreas reservadas por Ley;


Que, el Reglamento en su artículo 76, numeral 76.2 literal i) dispone que corresponde al Ministerio de la Producción en materia ambiental suspender o limitar la admisión de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros o protección del medio ambiente; limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento y, en general, asumir las acciones requeridas para promover actividades destinadas a la protección del ambiente, eficiencia pesquera y la conservación de los recursos hidrobiológicos; Que, por Resolución Ministerial Nº 218-2001-PE se establecieron disposiciones aplicables a la actividad de procesamiento de harina de pescado y en su artículo 4 se prohibió el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto, a las áreas de influencia de los puertos de Paita, Sechura, Chimbote, Huacho, Chancay, Callao y Pisco (Paracas);


Que, mediante Resolución Ministerial Nº 242-2003-PRODUCE se modificó el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 218-2001-PE, prohibiendo el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto en todo el ámbito de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash, Lima, Ica y Tacna; y la Región Callao;


Que, la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 242-2003-PRODUCE y, en su artículo 2, prohibió el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto hacia los puertos o bahías y zonas o áreas de influencia de Paita, Sechura, Chimbote, Coishco, Samanco, Huacho, Chancay, Callao y Pisco (Paracas);


Que, mediante Resolución Ministerial Nº 047-2004-PRODUCE se incluyó en la prohibición de traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros, para el desarrollo de la actividad de procesamiento de consumo humano indirecto, establecida en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE, al puerto de Malabrigo, distrito de Razurí, provincia de Ascope, departamento de La Libertad;


Que, por Resolución Ministerial Nº 470-2016-PRODUCE se modificó el segundo párrafo del artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 449-2003-PRODUCE, estableciendo que el traslado físico o cambio de ubicación hacia las áreas o zonas no prohibidas así como a las zonas o áreas de Huacho, Chancay y Callao, se efectuará previa aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, con las opiniones favorables de las entidades que resulten competentes; y, cumpliendo los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Columna III de la Tabla N° 1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, considerando adicionalmente que con el traslado o cambio de ubicación no se impacte negativamente al medio ambiente de acuerdo a los estándares de calidad ambiental, ni genere impactos socioeconómicos negativos en la zona;


Que, por Decreto Supremo N° 010-2018-MINAM se aprueban los Límites Máximos Permisibles para Efluentes de Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto y se deroga el Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE;


Que, mediante Resolución Directoral Nº 105-2018-PRODUCE/DGAAMPA la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas (DGAAMPA) aprobó la realización de la Evaluación Técnico Ambiental de las Zonas Restringidas en el Norte Centro por las Resoluciones Ministeriales Nº 449-2003-PRODUCE, Nº 047-2004-PRODUCE y Nº 470-2016- PRODUCE, cuyo plazo fue ampliado mediante Resolución Directoral N° 163-2018- PRODUCE/DGAAMPA;


Que, la Dirección de Gestión Ambiental de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas en su Informe Nº 005-2020-PRODUCE/DIGAM-kbermudez, concluye y recomienda que: i) “(…) para las bahías de Malabrigo, Coishco y Samanco, puede levantarse la restricción dispuesta en la Resolución Ministerial N° 470-2016-PRODUCE, por cuanto las condiciones ambientales alcanzan la calificación de MODERADO, pudiéndose permitir el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos Industriales de Consumo Humano Indirecto, desde otras zonas”; ii) “El traslado y cambio de ubicación a las bahías antes citadas, se efectuará previa aprobación del IGA correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores de Pesca y Acuicultura, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, el cual debe: (…) contar con la opinión favorable de todas las entidades involucradas en la evaluación, (…) cumplir con los Límites Máximos Permisibles (LMP) para efluentes industriales pesqueros aprobado mediante el D.S. N° 010-2018-MINAM,(…) implementar sistemas de tratamiento físico, químico, biológico u otros complementarios, (…) contar con un diseño técnico de los dispositivos utilizados para la disposición de los efluentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto en cuerpos de agua marinos o continentales debe garantizar el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua fuera de la zona de mezcla, que es determinada según la metodología y aspectos técnicos establecidos por la Autoridad Nacional del Agua (…) la disposición de efluentes de los EIP de CHI debe realizarse mediante emisarios submarinos o subacuáticos, (…) la disposición de efluentes, mediante los citados dispositivos, se debe realizar fuera de las áreas que la Autoridad Nacional del Agua haya restringido para el establecimiento de zonas de mezcla, por sus características y fragilidad ambiental, tales como ecosistemas frágiles, áreas naturales protegidas, áreas acuáticas destinadas a la acuicultura, áreas recreativas o de contacto primario, entre otras, a fin de proteger los ecosistemas acuáticos y la salud de la población, (…) monitorear la calidad de sus efluentes, conforme a lo establecido en el Programa de Monitoreo Ambiental aprobado por la autoridad competente, (…) cumplir con la prohibición de la dilución de los efluentes en los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano indirecto que tenga por finalidad la reducción de los contaminantes presentes en estos, durante todo el proceso de tratamiento y antes del punto de control del efluente previo a su descarga, (…) cumplir los Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas, aprobado mediante el D.S. N° 011-2009-MINAM, (…) no generar impactos socioeconómicos en la zona, y x) con la autorización de uso de suelo de la Municipalidad Provincial de su jurisdicción.”; iii) “Se concluye mantener la prohibición de traslado físico o cambio de ubicación de EIP, hacia los puertos o bahías y zonas o áreas de influencia de Paita, Sechura, Chimbote y Paracas (Pisco).”;


Que, la Oficina de Estudios Económicos de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos en su Informe Nº 013-2020-PRODUCE/OEE-hgomezm, analiza y concluye que: i) “En las bahías de Coishco, Samanco y Malabrigo, el levantamiento de la restricción (…), permitirá el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales de CHI, desde otras zonas. (…)”; ii) “En el periodo 2015-2019, en función de los datos de la Estadística Pesquera Mensual, los doce (12) EIP vigentes y operativos [en las tres mencionadas bahías] tienen una capacidad de absorción promedio ponderado anual de 19%, equivalente a una recepción de materia prima de anchoveta de más de 1 millón 46 mil de toneladas, volumen que permite una producción estimada de 268 mil 277 toneladas de harina de pescado”; iii) “(…) el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos Industriales de CHI, desde otras zonas (…), tendría efectos sobre la capacidad productiva en dichas localidades, generando un mayor dinamismo económico en la cadena de producción (proveedores locales de bienes y servicios, contratación de personal adecuado y trabajadores locales, mayor oferta de derivados pesqueros, entre otros) y, por ende, efectos sobre la generación de divisas y empleo (…)”; iv) “La reactivación de las plantas no operativas, sería el primer efecto medible de la propuesta normativa, permitiendo que la actividad de procesamiento pesquero de CHI se dinamice con un efecto positivo del 14.9% en la capacidad de producción de harina de pescado. Ello representa un incremento del volumen de producción en más de 40 mil toneladas, asumiendo el mismo ratio de absorción en cada zona, significando que en dichas localidades la producción de harina de pescado podría incrementarse pasando de 268.2 mil toneladas a 308.4 mil toneladas al año. Generando divisas por más de 61.2 millones de USDFOB. Además, de una mayor de demanda del empleo local, por más de 1 mil puestos de trabajos directos y 18.4 mil puestos de trabajo indirectos.”; v) “(…) el análisis del beneficio-costo correspondiente a la propuesta normativa (…) busca levantar la restricción dispuesta en la Resolución Ministerial N° 470-2016-PRODUCE, por cuanto las condiciones ambientales alcanzan la calificación de “Moderado”, a fin de permitir el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos Industriales de Consumo Humano Indirecto, desde otras zonas (…)”;


Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, en su Informe Nº 061-2020-PRODUCE/DGPARPA-DPO, sustentado en los resultados del Informe N° 005-2020-PRODUCE/DIGAM-kbermudez concluye y recomienda que: “(…) las plantas de harina y aceite de pescado han pasado por una mejora tecnológica que les ha permitido disminuir el nivel de concentración de los parámetros contaminantes en sus efluentes, definidos por la normatividad aplicable; por lo que luego de haber realizado la caracterización ambiental de las bahías a través de la evaluación de los componentes: agua, aire, sedimentos, ecosistemas acuáticos y ecosistemas terrestres, recomienda que en determinadas zonas con impactos compatibles o moderados se permita el traslado físico o cambio de ubicación de dichas plantas hacia zonas o áreas de influencia que se han considerado como prohibidas a través de la Resolución Ministerial N° 449-2003-PRODUCE y sus modificatorias, tales como Malabrigo, Samanco y Coishco, siempre que el EIA aprobado acredite que: (i) los efluentes no excedan los límites presentados en el Anexo del Decreto Supremo N° 010-2018-MINAM; y, (ii) se dé cumplimiento a los artículos que competan y correspondan a dicha norma, y iii) cuente con la opinión favorable de todas las entidades involucradas en su evaluación”;


Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas, de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,


De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- Modificar el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE con el texto siguiente:


“Artículo 2.- Prohíbase el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto hacia los puertos o bahías y zonas o áreas de influencia de Paita, Sechura, Chimbote y Pisco (Paracas).


El traslado físico o cambio de ubicación hacia las áreas o zonas no prohibidas se efectúa previa aprobación del instrumento de gestión ambiental correspondiente y de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE; el Decreto Supremo Nº 010-2018-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para efluentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto; el Decreto Supremo N° 011-2009-MINAM que aprueba Límites Máximos Permisibles para las emisiones de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos, y demás disposiciones legales que resulten aplicables”.


Artículo 2.- Derogar la Resolución Ministerial N° 047-2004-PRODUCE.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


ROCÍO BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción. EL PERUANO.




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